{"id":6023,"date":"2017-07-19T10:00:41","date_gmt":"2017-07-19T10:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/ms-advocats.com\/incidentes-violentos-racistas-xenofobos-e-intolerantes-en-instalaciones-deportivas\/"},"modified":"2022-11-06T00:54:08","modified_gmt":"2022-11-05T22:54:08","slug":"incidentes-intolerables-instalaciones-deportivas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ms-advocats.com\/en\/incidentes-intolerables-instalaciones-deportivas\/","title":{"rendered":"Incidentes intolerables en instalaciones deportivas"},"content":{"rendered":"<p>La incompatibilidad entre el deporte y la violencia, entendida \u00e9sta en todos sus m\u00e1s amplios sentidos, sigue consider\u00e1ndose como un fen\u00f3meno muy complejo de erradicar para nuestra sociedad, oblig\u00e1ndose as\u00ed a las instituciones p\u00fablicas a adoptar medidas que fomenten la prevenci\u00f3n de cualquier posible incidente o comportamiento violento en el \u00e1mbito deportivo. No cabe duda alguna, que la violencia acompa\u00f1a al deporte ya desde sus primeras apariciones en la sociedad, acept\u00e1ndose a d\u00eda de hoy por todos los actores p\u00fablicos y privados el deporte como uno de los principales motores educativos de los principios y valores sociales que han de regirse en la sociedad, basado en comportamientos tolerantes, \u00e9ticos y respetuosos.<\/p>\n<p>Los actos de violencia f\u00edsica y verbal en el deporte son objeto de un claro y contundente reproche, tanto por los poderes p\u00fablicos, agentes deportivos, y por la sociedad en general, existiendo diversos instrumentos jur\u00eddicos para combatirlos.<\/p>\n<p>La Ley 19\/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (en adelante, la \u201cLey 19\/2007\u201d), como as\u00ed se recoge en su Pre\u00e1mbulo, \u201creordena el compromiso de los poderes p\u00fablicos en el impulso de pol\u00edticas activas contra la violencia, el racismo, la xenofobia, y la intolerancia. Adem\u00e1s de afrontar con detalle la determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen sancionador, cuyos tipos y sanciones se han diferenciado seg\u00fan las distintas personas que asumen las respectivas obligaciones en los mismos\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, no cabe duda alguna que el principal objeto de la presente Ley es la determinaci\u00f3n de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicaci\u00f3n de la violencia, el racismo, la xenofobia, y la intolerancia en el deporte. Estas medidas, entre otras, consisten en el fomento del juego limpio; mantener la seguridad ciudadana y el orden p\u00fablico; eliminar el racismo y la discriminaci\u00f3n racial garantizando el principio de igualdad de trato; establecer el r\u00e9gimen disciplinario deportivo aplicable para estas situaciones (en relaci\u00f3n con el deporte federado de \u00e1mbito estatal); y determinar el r\u00e9gimen administrativo sancionador contra este tipo de actos.<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones de \u00e1mbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competici\u00f3n y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante \u201cLey 10\/1990\u201d), la Ley Org\u00e1nica 3\/2013, de 20 de junio, de protecci\u00f3n de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (en adelante \u201cLey 3\/2013\u201d) la Ley 19\/2007, el Real Decreto 1591\/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva (en adelante \u201cRD 1591\/1992\u201d) y dem\u00e1s disposiciones de desarrollo de \u00e9stas, as\u00ed como en los c\u00f3digos de r\u00e9gimen disciplinario previstos en los Estatutos de la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol, (en adelante, \u201cRFEF\u201d). Precisa recordar que podr\u00e1n ser sancionados las personas vinculadas a una federaci\u00f3n deportiva para la participaci\u00f3n en competiciones estatales (mediante licencia federativa auton\u00f3mica o estatal), as\u00ed como los clubes, Sociedades An\u00f3nimas Deportivas -SAD- y aquellas personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas. El r\u00e9gimen sancionador previsto en la presente Ley tiene la consideraci\u00f3n de r\u00e9gimen especial respecto del previsto, con car\u00e1cter general, en la Ley 10\/1990.<\/p>\n<p>La RFEF, y conforme a su C\u00f3digo Disciplinario (en adelante, \u201cCD RFEF\u201d), define con exactitud el concepto de \u201cresponsabilidad disciplinaria de los clubes\u201d por actos violentos, xen\u00f3fobos, racistas<\/p>\n<p>o intolerantes, y concretamente lo hace en su art\u00edculo 15.1, dictando \u201cCuando con ocasi\u00f3n de un partido (\u2026) se profieran c\u00e1nticos o insultos violentos, racistas, xen\u00f3fobos o intolerantes, (\u2026) incurrir\u00e1 en responsabilidad el club organizador del mismo, salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopci\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n exigidas por la legislaci\u00f3n deportiva para evitar tales hechos o mitigar su gravedad\u201d. De lo anterior, hemos de concluir que estamos ante un modelo responsabilidad disciplinaria de car\u00e1cter cuasi objetivo, entendi\u00e9ndose, por tanto, que la responsabilidad de los clubes por los da\u00f1os producidos podr\u00eda llegar a eximirse, siendo admitida la prueba en contrario (<em>onus probandi<\/em>) acreditando el empleo de la diligencia debida por parte del club organizador, puesto que ya del redactado del propio art\u00edculo se presume esta falta de diligencia en la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de los hechos acaecidos, una presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em>, por tanto, que s\u00ed admite prueba en contrario.<\/p>\n<p>Hemos de concluir que el art\u00edculo 15.1 CD RFEF debe interpretarse como la principal causa de exoneraci\u00f3n con la que cuenta el club organizador en cuanto a su nivel de responsabilidad disciplinaria se refiere. En este sentido, en el art\u00edculo 69 CD RFEF quedan incardinados los actos o conductas violentas y que se consideran incitadores a la violencia en el f\u00fatbol -en su apartado primero-, y los actos racistas, xen\u00f3fobos e intolerantes -en su apartado segundo-.<\/p>\n<p>Una vez sea posible determinar qu\u00e9 tipo de infracci\u00f3n ha sido cometida en el transcurso del evento deportivo, en relaci\u00f3n a cualquier incidente, acto, o conducta violenta, racista, xen\u00f3foba e intolerante, entre los distintos tipos infractores objetos de aplicaci\u00f3n, conviene se\u00f1alar que el art\u00edculo 15.2 CD RFEF determinar\u00e1 la gravedad de los hechos cometidos, es decir, graduar\u00e1 esta gravedad de la infracci\u00f3n gracias a la ponderaci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Esta ponderaci\u00f3n de las circunstancias, es lo que determinar\u00e1 si estamos ante la concurrencia de una infracci\u00f3n grave o muy grave, y ello conllevar\u00e1 la sanci\u00f3n que resulte aplicable para cada supuesto (en virtud de lo expuesto en el art\u00edculo 12.2 CD RFEF).<\/p>\n<p>Los actos y hechos acontecidos en la instalaci\u00f3n deportiva, y tipificados como incitadores a la violencia, racismo, xenofobia, e intolerancia en el deporte, deber\u00e1n ser estudiados meticulosamente caso a caso, puesto que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15.2 CD RFEF, para la determinaci\u00f3n de la gravedad de los hechos, nos obliga a tener en cuenta una serie de circunstancias que podr\u00e1n modificar el tipo infractor cometido (y con ello la correspondiente sanci\u00f3n)<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es en esta l\u00ednea tan vaga en la que nos encontramos para analizar cada caso concreto, y ser\u00e1 la valoraci\u00f3n de las circunstancias concurrentes (reincidencia, n\u00famero de sujetos intervinientes, an\u00e1lisis de las medidas de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n adoptadas, etc.) lo que determinar\u00e1, en la inmensa mayor\u00eda de los supuestos, que nos encontremos ante una infracci\u00f3n muy grave (en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 CD RFEF) o ante una infracci\u00f3n grave (en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 107 CD RFEF).<\/p>\n<p>David P\u00e9rez<br \/>\nAbogado<br \/>\nMITJANS ADVOCATS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La incompatibilidad entre el deporte y la violencia, entendida \u00e9sta en todos sus m\u00e1s amplios sentidos, sigue consider\u00e1ndose como un fen\u00f3meno muy complejo de erradicar para nuestra sociedad, oblig\u00e1ndose as\u00ed a las instituciones p\u00fablicas a adoptar medidas que fomenten la prevenci\u00f3n de cualquier posible incidente o comportamiento violento en el \u00e1mbito deportivo. 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