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La incompatibilidad entre el deporte y la violencia, entendida ésta en todos sus más amplios sentidos, sigue considerándose como un fenómeno muy complejo de erradicar para nuestra sociedad, obligándose así a las instituciones públicas a adoptar medidas que fomenten la prevención de cualquier posible incidente o comportamiento violento en el ámbito deportivo. No cabe duda alguna, que la violencia acompaña al deporte ya desde sus primeras apariciones en la sociedad, aceptándose a día de hoy por todos los actores públicos y privados el deporte como uno de los principales motores educativos de los principios y valores sociales que han de regirse en la sociedad, basado en comportamientos tolerantes, éticos y respetuosos.

Los actos de violencia física y verbal en el deporte son objeto de un claro y contundente reproche, tanto por los poderes públicos, agentes deportivos, y por la sociedad en general, existiendo diversos instrumentos jurídicos para combatirlos.

La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (en adelante, la “Ley 19/2007”), como así se recoge en su Preámbulo, “reordena el compromiso de los poderes públicos en el impulso de políticas activas contra la violencia, el racismo, la xenofobia, y la intolerancia. Además de afrontar con detalle la determinación de un régimen sancionador, cuyos tipos y sanciones se han diferenciado según las distintas personas que asumen las respectivas obligaciones en los mismos”.

Por tanto, no cabe duda alguna que el principal objeto de la presente Ley es la determinación de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia, y la intolerancia en el deporte. Estas medidas, entre otras, consisten en el fomento del juego limpio; mantener la seguridad ciudadana y el orden público; eliminar el racismo y la discriminación racial garantizando el principio de igualdad de trato; establecer el régimen disciplinario deportivo aplicable para estas situaciones (en relación con el deporte federado de ámbito estatal); y determinar el régimen administrativo sancionador contra este tipo de actos.

El ámbito de la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante “Ley 10/1990”), la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (en adelante “Ley 3/2013”) la Ley 19/2007, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva (en adelante “RD 1591/1992”) y demás disposiciones de desarrollo de éstas, así como en los códigos de régimen disciplinario previstos en los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, (en adelante, “RFEF”). Precisa recordar que podrán ser sancionados las personas vinculadas a una federación deportiva para la participación en competiciones estatales (mediante licencia federativa autonómica o estatal), así como los clubes, Sociedades Anónimas Deportivas -SAD- y aquellas personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas. El régimen sancionador previsto en la presente Ley tiene la consideración de régimen especial respecto del previsto, con carácter general, en la Ley 10/1990.

La RFEF, y conforme a su Código Disciplinario (en adelante, “CD RFEF”), define con exactitud el concepto de “responsabilidad disciplinaria de los clubes” por actos violentos, xenófobos, racistas

o intolerantes, y concretamente lo hace en su artículo 15.1, dictando “Cuando con ocasión de un partido (…) se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, (…) incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo, salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigidas por la legislación deportiva para evitar tales hechos o mitigar su gravedad”. De lo anterior, hemos de concluir que estamos ante un modelo responsabilidad disciplinaria de carácter cuasi objetivo, entendiéndose, por tanto, que la responsabilidad de los clubes por los daños producidos podría llegar a eximirse, siendo admitida la prueba en contrario (onus probandi) acreditando el empleo de la diligencia debida por parte del club organizador, puesto que ya del redactado del propio artículo se presume esta falta de diligencia en la prevención y represión de los hechos acaecidos, una presunción iuris tantum, por tanto, que sí admite prueba en contrario.

Hemos de concluir que el artículo 15.1 CD RFEF debe interpretarse como la principal causa de exoneración con la que cuenta el club organizador en cuanto a su nivel de responsabilidad disciplinaria se refiere. En este sentido, en el artículo 69 CD RFEF quedan incardinados los actos o conductas violentas y que se consideran incitadores a la violencia en el fútbol -en su apartado primero-, y los actos racistas, xenófobos e intolerantes -en su apartado segundo-.

Una vez sea posible determinar qué tipo de infracción ha sido cometida en el transcurso del evento deportivo, en relación a cualquier incidente, acto, o conducta violenta, racista, xenófoba e intolerante, entre los distintos tipos infractores objetos de aplicación, conviene señalar que el artículo 15.2 CD RFEF determinará la gravedad de los hechos cometidos, es decir, graduará esta gravedad de la infracción gracias a la ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Esta ponderación de las circunstancias, es lo que determinará si estamos ante la concurrencia de una infracción grave o muy grave, y ello conllevará la sanción que resulte aplicable para cada supuesto (en virtud de lo expuesto en el artículo 12.2 CD RFEF).

Los actos y hechos acontecidos en la instalación deportiva, y tipificados como incitadores a la violencia, racismo, xenofobia, e intolerancia en el deporte, deberán ser estudiados meticulosamente caso a caso, puesto que la aplicación del artículo 15.2 CD RFEF, para la determinación de la gravedad de los hechos, nos obliga a tener en cuenta una serie de circunstancias que podrán modificar el tipo infractor cometido (y con ello la correspondiente sanción)

En conclusión, es en esta línea tan vaga en la que nos encontramos para analizar cada caso concreto, y será la valoración de las circunstancias concurrentes (reincidencia, número de sujetos intervinientes, análisis de las medidas de prevención y corrección adoptadas, etc.) lo que determinará, en la inmensa mayoría de los supuestos, que nos encontremos ante una infracción muy grave (en aplicación del artículo 73 CD RFEF) o ante una infracción grave (en aplicación del artículo 107 CD RFEF).

David Pérez
Abogado
MITJANS ADVOCATS